La Carga de la Prueba… Es para la Autoridad…
Una vez más, desde las Salas Supremas del Inframundo, nos llega un criterio que revoluciona la cuestión de la carga probatoria respecto a la firma autógrafa.
Vale contextualizar:
En términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 del Código Fiscal de la Federación, los actos de autoridad deben contener Firma Autógrafa (de puño y letra) puesto que sólo así se da certeza de que el funcionario que lo emitió se obligó en su contenido y consecuencias, siendo el debidamente facultado para ello.
Al respecto, el tema estaba definido desde 1980 con esta Jurisprudencia:
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; 133-138 Sexta Parte; Pág. 281
FIRMA AUTOGRAFA, RESOLUCION CARENTE DE. ES INCONSTITUCIONAL.
Si bien es cierto que el artículo 16 constitucional no establece expresamente que las autoridades firmen su mandamientos autógrafamente, sí se desprende del citado artículo, al exigir que exista un mandamiento escrito que funde y motive la causa legal del procedimiento, que los mandamientos de autoridad ostenten la firma original. En efecto, por «firma», según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende: «Nombre y apellido, o título de una persona que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él se dice. El vocablo «firma» deriva del verbo «firmar» y éste del latín «firmare», cuyo significado es afirmar o dar fuerza. A su vez, la palabra «firmar», se define como «Afirmar, dar firmeza y seguridad a una cosa» (Diccionario citado). En este orden de ideas y trasladando los mencionados conceptos al campo del derecho constitucional, debe decirse que la firma consiste en asentar al pie de una resolución o acto escrito de autoridad, el nombre y apellido de la persona que los expide, en la forma(legible o no) en que acostumbra hacerlo, con el propósito de dar autenticidad y firmeza a la resolución así como aceptar la responsabilidad que deriva de la emisión del mandamiento. Es por ello que la firma de una resolución, para que tenga validez a la luz de la Constitución General de la República, debe ser autógrafa, pues ésta es la única forma en que la persona que la asienta, adquiere una relación directa entre lo expresado en el escrito y la firma que debe calzarlo; es decir, es la única forma en que la autoridad emitente acepta el contenido de la resolución con las consecuencias inherentes a ella y además es la única forma en que se proporciona seguridad al gobernado de que el firmante ha aceptado expresamente el contenido de la resolución y es responsable de la misma. Desde luego es irrelevante para que exista esa seguridad jurídica en beneficio del gobernante (quien firma) y el gobernado (quien recibe o se notifica de la resolución firmada), que la resolución o acto de autoridad se encuentren o no impresos, pues al firmar la autoridad emitente se responsabiliza del contenido, sea cual fuere la forma en que se escribió la resolución. Pero en cambio, no puede aceptarse que la firma se encuentre impresa, pues en estos casos no existe seguridad jurídica ni para el gobernante ni para el gobernado, de que la autoridad de manera expresa se ha responsabilizado de las consecuencias de la resolución.”
No obstante lo anterior, hay veces en que un tema tan añejo y cabalmente definido parece nadar en un mar de burocratización que lo sube nuevamente a flote, por lo que hoy en día, 32 años después de definido, se siguen observando actos con firma impresa o como le llaman los letrados en Derecho Fiscal: Falsímil (Digámosle los simple mortales “Facsímil”).
En dichos actos, los litigios eran sumamente sencillos pues las Salas del Tribunal Fiscal declaraban sin dudar la nulidad lisa y llana de los actos recurridos, empero algunas se han visto seducidas por la semilla del mal y traen a la luz oscuridad, opacando el conocimiento.
Por ello no es extraño leer argumentos como que el gobernado -con toda la mala fe del mundo- exhibió fotocopia del acto de autoridad, siendo que ésta la había entregado un documento con firma original, situación última que se “acredita” del acta circunstanciada de notificación en la que por supuesto se asienta que el documento contiene firma autógrafa.
Criterio alevoso que, palabras más palabras menos quedó definido de la siguiente manera por un Tribunal Colegiado de Circuito:
“[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Julio de 2008; Pág. 1545; Registro: 169 358
CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO AFIRMA QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA CONTIENE FIRMA FACSIMILAR Y NO AUTÓGRAFA, PERO EN LA CONSTANCIA DE SU NOTIFICACIÓN SE ASENTÓ LO CONTRARIO.
Si el particular en un juicio contencioso administrativo tramitado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sostiene que la resolución impugnada le fue notificada con firma facsimilar, y de la constancia de notificación que obra en autos se advierte que en ella se asentó que se entregó al particular el original de la resolución con firma autógrafa, conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, corresponde al demandante en el juicio de nulidad demostrar que el acto impugnado contiene una reproducción de la firma del funcionario que supuestamente emite la resolución administrativa, debiendo ofrecer los medios de prueba que resulten idóneos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 427/2006. Zaga Asociados, S.C. 26 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretario: Arturo Pedroza Romero.
Amparo directo 152/2007. Corporativo de Administración, S.C. 10 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretario: Raúl Enrique Romero Bulnes.
Revisión fiscal 267/2007. Administrador Local Jurídico de Torreón, en el Estado de Coahuila. 8 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretario: Raúl Enrique Romero Bulnes.
Revisión fiscal 62/2008. Administrador Local Jurídico de Torreón, en el Estado de Coahuila. 22 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretaria: Alma Patricia Loza Pérez.
Amparo directo 209/2008. Triturados de Torreón, S.A. de C.V. 22 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Luis González Bardán.”
Así las cosas, si el gobernado no ofrecía la prueba pericial grafoscópica se tenían por no acreditados los extremos de su acción, porque en él recaía la carga de la prueba. Y digo “ofrecía” y “recaía” porque algunos verdaderos Jurisletrados, actuando bajo el principio Pro Homine, han tenido la revelación divina de señalar que “¡Nel pastel!, la carga probatoria recae en la autoridad”.
En efecto, la carga de la prueba cuando el actor manifiesta que el acto administrativo carece de firma autógrafa corresponde a: La autoridad.
“J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Pág. 770
FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE.
La manifestación del actor en un juicio de nulidad en el sentido de que el acto administrativo impugnado carece de firma autógrafa de la autoridad que lo emitió, no es apta para estimar que a él le corresponde la carga de la prueba, ya que no se trata de una afirmación sobre hechos propios. Ahora bien, si la autoridad en la contestación a la demanda manifiesta que el acto sí calza firma autógrafa, ello constituye una afirmación sobre hechos propios que la obliga a demostrarlos; además, es importante destacar que el juzgador no está en condiciones de apreciar a simple vista si la firma que calza el documento es autógrafa o no, toda vez que no posee los conocimientos técnicos especializados para ello, dado que la comprobación de ese hecho requiere de la prueba pericial grafoscópica que ofrezca la demandada.
Solicitud de sustitución de jurisprudencia 5/2011. Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 25 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Laura Montes López.
Tesis de jurisprudencia 13/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del uno de febrero de dos mil doce.
Nota: La presente tesis deriva de la resolución dictada en el solicitud de sustitución de jurisprudencia 5/2011, en la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales (ponente), Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y presidente Sergio A. Valls Hernández, determinó modificar el criterio contenido en la tesis 2a./J. 195/2007, de rubro: «FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE.», derivada de la contradicción de tesis 192/2007-SS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 243. “
NOTA: ¡Mucho Ojo! No vayan a decir en la Demanda de Nulidad que a la autoridad le corresponde la carga probatoria, porque entonces le estarán advirtiendo sobre cómo debe proceder. Esta Jurisprudencia y su razonamiento háganlo valer en su momento procesal oportuno: Los Alegatos.
Un Comentario
AscesOffeks
Buen comienzo