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Es común escuchar en la noticias el término “Autoridad Competente”, principalmente cuando vemos reportajes de índole penal, de los que extraemos la enseñanza de que nadie puede ser detenido si no es por una autoridad competente.
Esta misma concepción trasciende a las demás áreas del Derecho, incluyendo la Materia Fiscal; pues en términos generales nadie puede ser afectado sino por la autoridad competente, lo que apreciamos en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala:
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”
Al respecto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua define el término “Competencia” como:
“2. f. Pericia, aptitud, idoneidad para hacer algo o intervenir en un asunto determinado.
3. f. Atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto.”
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el tomo “La Garantías de Seguridad Jurídica”, de su colección “Garantías Individuales”, la define como:
“Jurídicamente, la competencia es el conjunto de facultades que la normas jurídicas otorgan a las autoridades estatales para desempeñar, dentro de los límites establecidos por tales normas, sus funciones públicas.”
Así, podemos decir que la Competencia es un conjunto de atribuciones emanadas de normas jurídicas, y conferidas a determinada autoridad para que las ejerza. Lo que nos recuerda la conocida máxima:
“La Autoridad solo puede hacer lo que la ley le permite”
En efecto, la autoridad sólo puede ejercer las atribuciones que expresamente le confieren las disposiciones legales, lo que se denominada “Autoridad Competente”.
Una acepción similar sostiene el Jurista Carlos Arellano García en su obra “Teoría General del Proceso”, al definir el término “Autoridad Competente”.
‘Entendemos por “autoridad competente” al órgano estatal, representado por un funcionario o empleado público, que está facultado para actuar en virtud de una disposición legal.’
Criterio similar nos brinda la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la obra previamente referida:
“Por tanto, una autoridad será competente cuando esté legalmente facultada para ejercer una determinada función en nombre del Estado;”
Así, se concluye que la Competencia es el conjunto de facultades contenidas en las normas jurídicas y que se confieren a un ente representante del Estado –funcionario público- para que las ejerza, teniendo éste entonces el carácter de “Autoridad Competente”.
Cabe mencionar que, para que un acto de autoridad sea legal, debe ser emitido por la autoridad competente, pues de lo contrario sería nulo y carecería de efecto jurídico alguno.
“Época: Octava Época
Registro: 205463
Instancia: PLENO
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: Núm. 77, Mayo de 1994
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 10/94
Pag. 12
[J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 77, Mayo de 1994; Pág. 12
COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.
Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.
PLENO
Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge D. Guzmán González.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecinueve de abril en curso, por unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Miguel Angel García Domínguez, Carlos Sempé Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número 10/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede. El señor Ministro Miguel Angel García Domínguez integró el Pleno en términos de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en virtud del Acuerdo Plenario de cinco de abril del año en curso. Ausentes: Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, José Antonio Llanos Duarte e Ignacio Magaña Cárdenas. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.”
Un Comentario
Nahual
Lo irónico es que en ocasiones la «autoridad competente» es un verdadero incompetente!