Este post es ácido, reflexivo y no apto para pieles sensibles.
Hecha la acotación procedo; en la profesión de abogado, como una de sus características, es que se confeccionan demandas y contestaciones (en diversas materias como en derecho civil o el amparo), en las mismas es recurrente encontrar pifias como “falso de toda falsedad” o “a mi leal saber y entender” (no se si por tradición o simple desconocimiento del idioma español), es comprensible que “se te vaya alguna falta de ortografía o algún pequeño error en la redacción (es de humanos errar y de herreros herrar)”. Lo que no es comprensible es que el abogado realice alocuciones que técnica, procesal y dogmáticamente sean por decirlo a manera de eufemismo imposibles (terribles, indecibles casi procaces), en la jungla de conceptos erróneos encontramos uno que particularmente he visto extendido cuál epidemia y es la excepción de “falta de acción de y de derecho”, procedo:
Es imposible (desde el ámbito jurídico) que a una persona le “falte la acción” ya que la acción es la capacidad en potencia que tiene un sujeto para solicitar a la autoridad que dirima una controversia (llame a otro a deducir sus derechos Derecho a Instar) y se encuentra consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica (instrumento de Derechos Humanos firmado y ratificado por México).
Imposible también es que a alguien “le falte el derecho” ya que, no se puede demandar (solicitar) algo que no se encuentre en algún ordenamiento legal o código (es decir, si demandas pensión, tu derecho se encuentra en el Código Civil de tú entiendan).
Lo pertinente es referir que existe Falta de legitimación a la causa o falta de legitimación al proceso, entendiendo a la primera como una excepción perentoria y la segunda como una de tipo dilatoria. Al caso la tesis de registro 914729 hace una exégesis de los conceptos.
Vale decirlo, amiguito, si tu abogado dice que hay “falta de acción o de derecho” corre, cuéntaselo a quien más confianza le tengas y busca un abogado que sea profesional y te brinde una buena representación legal. Y si eres postulante, espero te sirva este post.
Época: Séptima Época
Registro: 914729
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Apéndice 2000
Tomo IV, Civil, P.R. TCC
Materia(s): Civil
Tesis: 1121
Página: 807
LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM Y LEGITIMACIÓN AD-PROCESUM.-
La legitimación en el proceso y la legitimación en la causa son situaciones jurídicas distintas, toda vez que la primera de ellas, que se identifica con la falta de personalidad o capacidad en el actor, se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso como actor, demandado o tercero; la falta de personalidad se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer en juicio, a nombre o en representación de otra persona, en los términos de los artículos 44 a 46 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que si no se acredita tener personalidad, legitimatio ad procesum, ello impide el nacimiento del ejercicio del derecho de acción deducido en el juicio; es decir, la falta de dicho requisito procesal puede ser examinada oficiosamente por el Juez de la instancia, conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles, o bien opuesta como excepción por el demandado en términos de lo preceptuado por la fracción IV del artículo 35 de dicho ordenamiento, en cuyo caso, por tratarse de una excepción dilatoria que no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que retarda su curso, y además de previo y especial pronunciamiento, puede resolverse en cualquier momento, sea durante el procedimiento o en la sentencia; en cambio, la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional; por tanto, tal cuestión no puede resolverse en el procedimiento sino únicamente en la sentencia, por tratarse de una cuestión de fondo, perentoria; así, estima este Tribunal Colegiado que cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación alude a que la legitimación puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, se refiere a la legitimación ad procesum, no a la legitimación ad causam. En consecuencia, si la parte demandada niega el derecho que hace valer la parte actora, por considerar aquélla que ésta no es la titular del derecho litigioso, resulta inconcuso que se trata de una excepción perentoria y no dilatoria que tiende a excluir la acción deducida en el juicio, por lo que tal cuestión debe examinarse en la sentencia que se llegue a pronunciar en el juicio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 289/85.-Julio Jalil Tame y otra.-31 de octubre de 1985.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Rojas Aja.-Secretario: Enrique Ramírez Gámez.
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 199-204, Sexta Parte, página 99, Tribunales Colegiados de Circuito.