Post ácido, chino e infalible.
En nuestros tiempos es común escuchar la expresión “es que tiene un amparo”, o bien, que muchos “abogados” prometan el tesoro de Moctezuma bajo el argumento “¡le voy a promover un amparo joven!”, dotando a este medio de control constitucional de un carácter casi esotérico, mágico de mística panacea, lo cual está lejos, muy lejos de la realidad.
No es lo mismo “pedir un amparo” (presentar la demanda ante el órgano jurisdiccional correspondiente), a que te concedan un amparo (vale acotar, que te otorguen la suspensión provisional y la definitiva no garantiza nada) en los términos que lo solicitas (No te vayan a salir con la máxima “sus agravios son fundados pero inoperantes” traducido “te la pelaste compadre”).
La reforma del año 2013 a la Ley de la materia fue producto de la intención de armonizar los cambios constitucionales del año 2011, y transitar de un proceso rígido y extremo formalista a un proceso jurisdiccional sencillo, protector (garantizar) y accesible a cualquier ciudadano (en caso especial puede carecer el escrito de casi cualquier formalidad). La problemática vino casi aparejada con la buena intención (de buenas intenciones está plagado el camino al infierno), a fin de proteger a grupos vulnerables, se amplió de grande forma la suplencia de la queja deficiente (figura que obliga al juzgador a pasar por alto defectos de forma y a considerar en casos muy especiales, cuestiones que incluso no hayan sido plasmadas en el escrito denominadas agravios y conceptos de violación (agravios son los perjuicios que sufre el ciudadano por el actuar de la autoridad y conceptos de violación son los derechos que le son soslayados).
Esta amplitud de criterio ha dado la ocasión para que surja una jungla interminable de “amparistas de formato”, quiénes, utilizando esta magnífica herramienta destinada a ser garante del ciudadano, promueven amparos no solo deficientes sino verdaderamente absurdos (eufemismo para no decir unas verdaderas aberraciones). El amparo es un medio último para revisar la legalidad de la actuación de las autoridades (en una de sus vertientes) y si bien es cierto que, por su nueva flexibilidad puede ser interpuesto en muchos casos (revisar el artículo 107 de la Constitución Federal), y que entre sus excepciones formales tiene la suplencia de la queja deficiente (artículo 107 fracción II antepenúltimo párrafo de la Constitución Federal y 76 Bis fracción II y 79 fracción III inciso b) de la Ley de Amparo), no todo es “promover un amparo” o “ampararse”.
La invitación que hace este post a los abogados postulante es:
- Pónganse a estudiar para que no esperen a que la autoridad “les haga el paro” supliendo la queja.
- No vendan abalorios con promesas falsas de “salir bien con un amparo”. La integridad y dignidad del cliente dependen de nuestro trabajo. No es lo correcto sangrar al cliente vendiéndole procesos judiciales estériles, sino vender tus servicios al precio que vale tu calidad.
Sugerencia a los ciudadanos:
- Si tu abogado te sale con “vamos a hacer un amparo” sin explicarte con fundamento en la ley y razones coherentes, corre, cuentaselo a quien más confianza le tengas y busca otro litigante.
- Si tu abogado (profesional y con valores) te dice que no se pueden materializar tus pretensiones, créele y no busques “quien te venda un sí” usando un “amparo mágico”, un «amparo milagro».
P.D. si aún así quieres entrarle a entender bien el tema de la suplencia te dejo la jurisprudencia 2010799 para que la estudies.
Época: Décima Época
Registro: 2010799
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 26, Enero de 2016, Tomo II
Materia(s): Común, Penal
Tesis: 1a./J. 61/2015 (10a.)
Página: 916
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES OFICIALES CUANDO PROMUEVEN EL JUICIO DE AMPARO EN SU CARÁCTER DE PARTE OFENDIDA DEL DELITO.
La creación de la figura de la suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo, prevista en los artículos 107, fracción II, párrafo antepenúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada y 79, fracción III, inciso b), de la vigente, tuvo el propósito de liberar a los quejosos de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos, cuando estuvieran expuestos a perder su libertad o sus derechos patrimoniales: I) por desconocimiento de los rigorismos de la técnica del derecho; II) por no disponer de los medios económicos suficientes para un asesoramiento profesional eficiente; o, III) por tratarse de determinados sectores de la población en desventaja (ejidatarios, comuneros, indígenas, trabajadores, menores de edad, incapaces, acusados por la comisión de delitos o de los sujetos pasivos). Ello, bajo el principio de dar un tratamiento distinto en un asunto a quienes por alguna situación especial no se encuentran en condiciones de hacer valer correctamente sus derechos de aquellos que pueden ejercerlos plenamente, lo que justifica que el Estado acuda en su auxilio para que su defensa se ajuste a las exigencias legales y brindarles una mayor protección, convirtiendo al juicio de amparo en un instrumento más eficaz en el sistema jurídico. Sin embargo, las personas morales oficiales, aun cuando en la causa penal en la que intervienen como parte ofendida del delito, actúan en un plano de coordinación frente a los particulares, no pierden su naturaleza pública, al contar siempre con la estructura jurídica, material y económica para proveerse del asesoramiento profesional que les permite ejercer sus derechos con amplitud, lo que las aparta de alguno de los supuestos de vulnerabilidad indicados, por lo que sería un contrasentido que el Estado se autoaplique la figura referida para suplir sus deficiencias en la tramitación del juicio de amparo, pues ello produciría un desequilibrio procesal y desvirtuaría la teleología de esa institución, al generar una sobreprotección injustificada en detrimento de los derechos del inculpado. En consecuencia, la suplencia de la queja deficiente es improcedente tratándose de personas morales oficiales cuando promueven el juicio de amparo en su carácter de parte ofendida del delito y debe exigírseles el cumplimiento de los requisitos legales y técnicos correspondientes para hacer valer sus derechos.
Contradicción de tesis 310/2014. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 24 de junio de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien manifestó su intención de formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien manifestó su intención de formular voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carmina Cortés Rodríguez y Saúl Armando Patiño Lara.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver al amparo en revisión 271/2013, dio origen a la tesis aislada I.5o.P.2 K (10a.), de título y subtítulo: «SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. NO RESULTA APLICABLE DICHA INSTITUCIÓN EN FAVOR DE LA PARTE QUEJOSA, CUANDO ÉSTA OSTENTA EL CARÁCTER DE PERSONA MORAL OFICIAL.», visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, página 1964, con número de registro digital: 2007281.
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 190/2013, sostuvo que a las personas morales oficiales sí les asiste el beneficio de la suplencia de la queja deficiente, en virtud de la relación simbiótica que existe entre la persona física y la persona moral, pues al reconocerle ciertos derechos a esta última, de forma indirecta se protege al ser humano.
Tesis de jurisprudencia 61/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Nota: Por instrucciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 846, se publica nuevamente con la corrección en el precedente, en donde se menciona el voto particular formulado por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Esta tesis se republicó el viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.