Los Acuerdos Conclusivos son un medio alternativo de solución de conflictos entre los contribuyentes y las autoridades fiscales.
Esta figura, se encuentra regulada en el CAPÍTULO II «De los Acuerdos Conclusivos» del TÍTULO TERCERO «De las Facultades de las Autoridades Fiscales» en los artículos 69-C a 69-H del Código Fiscal de la Federación.
De conformidad con el artículo 69-C del Código Fiscal, los Acuerdos Conclusivos proceden «Cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX de este Código y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales».
A partir de ello, podemos establecer dos supuestos para la procedencia de los Acuerdos Conclusivos:
- Que el contribuyente sea objeto del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracciones II, III o IX del Código Fiscal de la Federación (revisión de gabinete, visita domiciliaria o revisión electrónica).
- Que el contribuyente no esté de acuerdo con los hechos u omisiones, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, asentados en la última acta parcial (visita domiciliaria), en el acta final (visita domiciliaria), en el oficio de observaciones (revisión de gabinete) o en la resolución provisional (revisión electrónica).
Adicionalmente, el mismo artículo 69-C del Código Fiscal en su segundo párrafo, estipula que los Acuerdos Conclusivos también proceden «siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una calificación de hechos u omisiones», de lo que se sigue que basta que el contribuyente sea objeto del ejercicio de facultades de comprobación y se haya realizado una calificación de hechos u omisiones con la que no esté de acuerdo. (¡Alerta de Spoiler! también procede aunque esté de acuerdo).
Lo anterior es corroborado en los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, que en su artículo 96 precisa:
«Artículo 96. …
Para que el contribuyente, sujeto al procedimiento de comprobación, pueda solicitar la adopción del Acuerdo Conclusivo, es necesario que la autoridad revisora haya consignado alguna calificación sobre hechos u omisiones, que pueda entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales.»
En ese contexto, podemos concluir que para la procedencia de los Acuerdos Conclusivos es necesario:
- Que el contribuyente sea objeto del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracciones II, III o IX del Código Fiscal de la Federación (revisión de gabinete, visita domiciliaria o revisión electrónica).
- Que el contribuyente no esté de acuerdo con la calificación realizada por la autoridad revisora sobre los hechos u omisiones, que puedan entrañar un incumplimiento de las disposiciones fiscales.
Por ello, si estás siendo objeto de una revisión de gabinete, visita domiciliaria o revisión electrónica, recuerda que tienes la posibilidad de acudir a un Acuerdo Conclusivo a fin de procurar una solución consensuada con la autoridad fiscal.